Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 18.846, de 25 de noviembre de 2011, por el siguiente:
"ARTÍCULO 4°. (Beneficiarios).- Los beneficiarios de la presente
ley serán las empresas que realicen las actividades
correspondientes a la confección de los productos que se
clasifican en los Capítulos 61 y 62 y las Posiciones 4203.10,
4303.10.00.21, 6302.21, 6302.22, 6302.31, 6302.32, 6505.90.00 y
9404.90.00.20 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, las que
serán consideradas actividades promovidas a los efectos de la
presente ley.
Serán asimismo beneficiarios de la presente ley, los trabajadores
y monotributistas que realicen actividades comprendidas en los
subgrupos de los consejos de salarios 5:3 y 4:2, de acuerdo a los
criterios que determine la reglamentación.
Para acceder al beneficio establecido en el inciso anterior, las
empresas deberán acreditar que están registradas en la Dirección
Nacional de Industrias según se dispone en el artículo 13 de la
presente ley y que se encuentran al día con las obligaciones
tributarias, de seguridad social y responsabilidad social que
serán determinadas por la reglamentación. Asimismo, deberán
acreditar en la forma que lo determine la reglamentación, los
extremos mencionados en el artículo 6° de la presente ley.
Las empresas solicitantes deberán presentar los documentos
referidos precedentemente, por todas las actividades que
desarrollan, ante la Dirección Nacional de Industrias, en el
período que la misma determine. A partir de la finalización de
dicho período, la citada Dirección realizará los cálculos y
librará las órdenes de pago correspondientes".