Fecha de Publicación: 30/12/2015
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 10/03/2016.

Artículo 340

   Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 18.846, de 25 de noviembre de 2011, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 4°. (Beneficiarios).- Los beneficiarios de la presente
        ley serán las empresas que realicen las actividades
        correspondientes a la confección de los productos que se
        clasifican en los Capítulos 61 y 62 y las Posiciones 4203.10,
        4303.10.00.21, 6302.21, 6302.22, 6302.31, 6302.32, 6505.90.00 y
        9404.90.00.20 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, las que
        serán consideradas actividades promovidas a los efectos de la
        presente ley.

        Serán asimismo beneficiarios de la presente ley, los trabajadores
        y monotributistas que realicen actividades comprendidas en los
        subgrupos de los consejos de salarios 5:3 y 4:2, de acuerdo a los
        criterios que determine la reglamentación.

        Para acceder al beneficio establecido en el inciso anterior, las
        empresas deberán acreditar que están registradas en la Dirección
        Nacional de Industrias según se dispone en el artículo 13 de la
        presente ley y que se encuentran al día con las obligaciones
        tributarias, de seguridad social y responsabilidad social que
        serán determinadas por la reglamentación. Asimismo, deberán
        acreditar en la forma que lo determine la reglamentación, los
        extremos mencionados en el artículo 6° de la presente ley.

        Las empresas solicitantes deberán presentar los documentos
        referidos precedentemente, por todas las actividades que
        desarrollan, ante la Dirección Nacional de Industrias, en el
        período que la misma determine. A partir de la finalización de
        dicho período, la citada Dirección realizará los cálculos y
        librará las órdenes de pago correspondientes".
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