Fecha de Publicación: 30/12/2015
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 10/03/2016.

Artículo 326

   Créanse las siguientes tasas cuya recaudación corresponderá al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos", programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", según el siguiente detalle:

   1)   a- Tasa de habilitación higiénico-sanitaria y registro,
        abonándose por única vez al momento de la solicitud de
        habilitación; y b- Tasa anual de mantenimiento, ampliación y
        auditorías de los establecimientos de faena, industrializadores y
        depósitos de carne, productos cárnicos, subproductos y derivados
        de las especies bovinas, ovinas, porcinas, equinas, avícolas,
        conejos, liebres y animales de caza menor, cuya competencia
        corresponde a la División Industria Animal: 1.348,18 UI (mil
        trescientas cuarenta y ocho con dieciocho centésimos de unidades
        indexadas).

   2)   a- Tasa de habilitación higiénico-sanitaria y registro,
        abonándose por única vez al momento de la solicitud de
        habilitación; y b- Tasa anual de mantenimiento, renovación y
        ampliación de industrias lácteas: 1.013,29 UI (mil trece con
        veintinueve centésimos de unidades indexadas).

   3)   a- Tasa de habilitación higiénico-sanitaria, abonándose por única
        vez al momento de la solicitud de habilitación; y b- Tasa anual
        de renovación de habilitación de Acopiadores y Transformadores de
        Queso Artesanal: 364,79 UI (trescientas sesenta y cuatro con
        setenta y nueve centésimos de unidades indexadas).

   4)   a- Tasa de habilitación higiénico-sanitaria, abonándose por única
        vez al momento de la solicitud de habilitación; y b- Tasa anual
        de renovación de habilitación de Depósitos de Productos Lácteos:
        170,23 UI (ciento setenta con veintitrés centésimos de unidades
        indexadas).

   5)   a- Tasa de habilitación higiénico-sanitaria y registro,
        abonándose por única vez al momento de la solicitud de
        habilitación; y b- Tasa anual de mantenimiento, renovación y
        auditoría de establecimientos industrializadores y depósitos de
        miel y productos de la colmena que, en el ejercicio inmediato
        anterior hayan producido más de doce tambores del producto:
        222,45 UI (doscientas veintidós con cuarenta y cinco centésimos
        de unidades indexadas).

   6)   a- Tasa de habilitación higiénico-sanitaria y registro,
        abonándose por única vez al momento de la solicitud de
        habilitación; y b- Tasa anual de mantenimiento, renovación y
        auditoría de laboratorios para el diagnóstico de Brucelosis:
        960,35 UI (novecientos sesenta con treinta y cinco centésimos de
        unidades indexadas).

   Los fondos recaudados constituirán Recursos con Afectación Especial de la unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos" y serán destinados a gastos de funcionamiento e inversión de dicha unidad ejecutora.

   El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo dentro de los ciento ochenta días siguientes a la promulgación de la presente ley.
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