Sustitúyese el artículo 178 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, por el siguiente:
"ARTÍCULO 178.- Facúltase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca", a través de la unidad ejecutora 004
"Dirección General de Servicios Agrícolas", a:
1) Determinar los procesos y requisitos para la inscripción en el
Registro General de Operadores de Alimentos para Animales que
incluirá entre otras características, y según corresponda, el
equipamiento, y las capacidades de producción y de acopio.
2) Instrumentar la presentación de declaraciones juradas periódicas
o puntuales de producción, existencias y uso de insumos para la
producción, ventas o uso de alimentos, existencias, análisis y
muestreos de alimentos, a ser presentadas según corresponda por
los elaboradores, distribuidores, vendedores importadores y
exportadores, así como laboratorios de análisis de alimentos para
animales inscriptos en el Registro General de Operadores de
Alimentos para Animales.
El registro de productos, la elaboración para comercializar y el autoconsumo, almacenamiento, distribución, venta, importación, exportación, análisis y muestreo de alimentos para animales o sus insumos, solo podrán efectuarse por quienes se hayan inscripto en el Registro General de Operadores de Alimentos para Animales que a tales efectos llevará la Dirección General de Servicios Agrícolas.
Los datos aportados en la declaración individual serán considerados de carácter reservado. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca divulgará los datos estadísticos obtenidos que se consideren relevantes y que propicien una mayor transparencia del mercado, pudiendo a esos efectos, realizar publicaciones mensuales y periódicas.
Las infracciones a lo precedentemente dispuesto, serán sancionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 y sus modificativas, sin perjuicio de la suspensión preventiva de los registros prevista en el artículo 144 de la Ley N° 13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacción dada por el artículo 134 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
Los registrantes, elaboradores, importadores y exportadores de alimentos para animales deberán desarrollar su actividad bajo la responsabilidad técnica de un profesional ingeniero agrónomo o doctor en veterinaria".