Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 18.564, de 11 de setiembre de 2009, por el siguiente:
"ARTÍCULO 2°.- La División Servicios Jurídicos del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, en el ejercicio de sus potestades
sancionatorias desconcentradas, cuando se trate de incumplimiento
a las normas que regulan el uso y el manejo de los suelos y de
las aguas, podrá aplicar las siguientes sanciones:
A) Apercibimiento. Cuando el infractor carezca de antecedentes
en la comisión de infracciones de la misma naturaleza y estas
sean calificadas como leves, deberá preceptivamente aplicarse
la sanción de apercibimiento, sin perjuicio de los decomisos
que correspondan.
B) Multa que será fijada entre 10 UR (diez unidades
reajustables) y 10.000 UR (diez mil unidades reajustables).
En caso que la misma sea aplicada contra un
propietario de inmuebles que no lo estuviere
explotando en forma directa, a los efectos de la
graduación de la multa se tendrá en cuenta la conducta
de este en relación al control que hubiere efectuado
en cuanto al manejo de los suelos y de las aguas.
C) Suspensión por hasta un año de habilitaciones, permisos o
autorizaciones para la actividad respectiva".