Fecha de Publicación: 30/12/2015
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 10/03/2016.

Artículo 305

   Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 18.564, de 11 de setiembre de 2009, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 2°.- La División Servicios Jurídicos del Ministerio de
        Ganadería, Agricultura y Pesca, en el ejercicio de sus potestades
        sancionatorias desconcentradas, cuando se trate de incumplimiento
        a las normas que regulan el uso y el manejo de los suelos y de
        las aguas, podrá aplicar las siguientes sanciones:

          A) Apercibimiento. Cuando el infractor carezca de antecedentes
          en la comisión de infracciones de la misma naturaleza y estas
          sean calificadas como leves, deberá preceptivamente aplicarse
          la sanción de apercibimiento, sin perjuicio de los decomisos
          que correspondan.

          B) Multa que será fijada entre 10 UR (diez unidades
          reajustables) y 10.000 UR (diez mil unidades reajustables).

                   En caso que la misma sea aplicada contra un
                   propietario de inmuebles que no lo estuviere
                   explotando en forma directa, a los efectos de la
                   graduación de la multa se tendrá en cuenta la conducta
                   de este en relación al control que hubiere efectuado
                   en cuanto al manejo de los suelos y de las aguas.

          C) Suspensión por hasta un año de habilitaciones, permisos o
          autorizaciones para la actividad respectiva".
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