Fecha de Publicación: 30/12/2015
Separata
Página: 1
Carilla: 35

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 10/03/2016.

Artículo 28

   Sustitúyese el artículo 523 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 46 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 523.- La Agencia de Compras y Contrataciones del Estado
        (ACCE) será responsable del funcionamiento del Registro Único de
        Proveedores del Estado. Sin perjuicio de ello, los demás
        organismos podrán llevar sus propios registros.

        Los interesados en contratar con el Estado deberán inscribirse en
        dicho Registro Único y las administraciones públicas estatales no
        podrán contratar con proveedores no inscriptos, de acuerdo con lo
        que establezca la reglamentación.

        El Registro Único incorporará la información sobre sanciones a
        proveedores que resuelvan las administraciones públicas estatales
        una vez que se encuentren firmes, las que se considerarán como
        antecedentes de los mismos para futuras contrataciones que se
        realicen.

        Los hechos que se consideren relevantes referidos al desarrollo
        de contratos serán comunicados al Registro Único por parte de los
        funcionarios autorizados al efecto, sin agregar ninguna
        valoración subjetiva, de acuerdo con lo que determine la
        reglamentación.

        Cada proveedor tendrá derecho a conocer la información que el
        Registro tenga sobre el mismo, ya sea en forma directa o en forma
        electrónica en tiempo real, sin más trámite que su
        identificación.

        En el caso de la suspensión o eliminación resuelta por una
        administración pública estatal, la ACCE podrá hacerla extensiva
        para todos los organismos contratantes, previa vista a los
        proveedores involucrados.

        Todos los organismos públicos deberán verificar en el Registro
        Único la inscripción e información de los oferentes en sus
        procesos de contratación, en la forma que establezca la
        reglamentación.

        Los oferentes inscriptos en el Registro Único tendrán derecho a
        no presentar certificados o comprobantes de su inscripción en el
        mismo, ni de la información que sobre ellos conste, válida y
        vigente, en el Registro Único y que fuera presentada por los
        proveedores o incorporada al mismo a través de transferencia
        electrónica con otros registros públicos. La certificación de
        cumplimiento de las obligaciones legales vigentes de oferentes o
        adjudicatarios se obtendrá en este Registro mediante el
        intercambio de información por medios electrónicos y será válida
        ante todos los organismos públicos".
Ayuda