Sustitúyese el artículo 84 de la Ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960, en la redacción dada por el artículo 132 de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, por el siguiente:
"ARTÍCULO 84.- No se concederán pasajes sin la previa aprobación,
por el Ministerio de Relaciones Exteriores, de los presupuestos
respectivos, que no podrán ser menos de tres, salvo impedimento
justificado.
Dentro de los treinta días de su llegada al lugar de destino o de
su arribo a la República, en su caso, los funcionarios deberán
enviar al Ministerio de Relaciones Exteriores los comprobantes de
la inversión de las sumas otorgadas para pasajes.
Se suspenderá el pago de los sueldos a los omisos, hasta alcanzar
el monto correspondiente a la suma objeto de rendición de
cuentas, en caso de no dar cumplimiento a lo dispuesto en el
inciso anterior".