Fecha de Publicación: 30/12/2015
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 10/03/2016.

Artículo 239

   Sustitúyese el artículo 254 de la Ley N° 19.276, de 19 de setiembre de 2014 (Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay-CAROU), por el siguiente:

   "ARTÍCULO 254. (Distribución).- El producido del remate de los bienes
   a que refiere este artículo, deducidos los gastos, se distribuirá de
   la siguiente manera:

   A)   20% (veinte por ciento) para el fondo creado por el artículo 254
        de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.

   B)   50% (cincuenta por ciento) que tendrá como destino el Fondo por
        Mejor Desempeño.

   C)   30% (treinta por ciento) restante se verterá a Rentas Generales
        en sustitución de la tributación aplicable, en caso de que la
        mercadería incautada en presunta infracción aduanera haya sido
        comercializada para ser ingresada al mercado interno. En caso de
        que la mercadería incautada en presunta infracción aduanera no
        haya sido comercializada para ser ingresada al mercado interno,
        el porcentaje establecido en el presente literal también tendrá
        como destino el Fondo por Mejor Desempeño.

        Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer, por resolución fundada,
        de la mercadería incautada en cualquier estado de los
        procedimientos, mientras no se hubiere efectuado la
        comercialización de la misma, comunicando fehacientemente a la
        autoridad competente:

   1)  Que la comercialización solo se realice con destino al mercado
       externo.

   2)  Que la mercadería deberá salir a la venta con el valor base que se
       establezca en la respectiva resolución.

          En caso de que se haya frustrado la venta de la mercadería en
          remate por falta de oferentes, la Dirección Nacional de Aduanas
          podrá solicitar a la autoridad competente que la mercadería sea
          donada o destruida".
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