Sustitúyese el artículo 254 de la Ley N° 19.276, de 19 de setiembre de 2014 (Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay-CAROU), por el siguiente:
"ARTÍCULO 254. (Distribución).- El producido del remate de los bienes
a que refiere este artículo, deducidos los gastos, se distribuirá de
la siguiente manera:
A) 20% (veinte por ciento) para el fondo creado por el artículo 254
de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.
B) 50% (cincuenta por ciento) que tendrá como destino el Fondo por
Mejor Desempeño.
C) 30% (treinta por ciento) restante se verterá a Rentas Generales
en sustitución de la tributación aplicable, en caso de que la
mercadería incautada en presunta infracción aduanera haya sido
comercializada para ser ingresada al mercado interno. En caso de
que la mercadería incautada en presunta infracción aduanera no
haya sido comercializada para ser ingresada al mercado interno,
el porcentaje establecido en el presente literal también tendrá
como destino el Fondo por Mejor Desempeño.
Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer, por resolución fundada,
de la mercadería incautada en cualquier estado de los
procedimientos, mientras no se hubiere efectuado la
comercialización de la misma, comunicando fehacientemente a la
autoridad competente:
1) Que la comercialización solo se realice con destino al mercado
externo.
2) Que la mercadería deberá salir a la venta con el valor base que se
establezca en la respectiva resolución.
En caso de que se haya frustrado la venta de la mercadería en
remate por falta de oferentes, la Dirección Nacional de Aduanas
podrá solicitar a la autoridad competente que la mercadería sea
donada o destruida".