Sustitúyese el numeral 2) del artículo 240 de la Ley N° 19.276, de 19 de setiembre de 2014 (Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay-CAROU), por el siguiente:
"2) El producido líquido del remate o de la venta previstos en los
literales B) y C) del numeral anterior, será depositado en el
Banco de la República Oriental del Uruguay en unidades indexadas
u otra unidad de valor constante, bajo el rubro de autos y a la
orden del juzgado competente".