Sustitúyese el artículo 84 de la Ley N° 17.011, de 25 de setiembre de 1998, por el siguiente:
"ARTÍCULO 84.- Las marcas a que hacen referencia los artículos
anteriores, así como los instrumentos usados para su ejecución,
serán destruidos o inutilizados.
Las mercaderías en infracción que hayan sido incautadas serán
decomisadas y destruidas, salvo que por su naturaleza puedan ser
adjudicadas a instituciones de beneficencia pública o privada.
Una vez establecida la calidad apócrifa de la mercadería mediante
las pericias técnicas correspondientes, las mismas serán
destruidas a costo de los denunciantes o adjudicadas a
instituciones de beneficencia pública o privada".