Fecha de Publicación: 30/12/2015
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 10/03/2016.

Artículo 216

   Sustitúyese el artículo 412 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 412.- El órgano estatal de control, en caso de
        violación de la ley, el estatuto o el reglamento, podrá aplicar a
        la sociedad, sus administradores, directores o encargados de su
        control privado, sanción de apercibimiento con publicación y
        multa. Las resoluciones firmes que impongan las multas
        correspondientes, tendrán el carácter de título ejecutivo,
        confiriéndose al órgano estatal de control acción ejecutiva para
        su cobro.

        La reglamentación deberá tipificar las infracciones que darán
        mérito a la aplicación de sanciones administrativas, así como, en
        cada caso, la entidad y monto de estas últimas. El monto de las
        multas a establecer deberá graduarse de acuerdo a la entidad de
        la infracción y su máximo no podrá superar el importe equivalente
        a 10.000 UR (diez mil unidades reajustables).

        El órgano estatal de control no dictará resolución en ulteriores
        trámites sometidos a su fiscalización, si previamente, las
        sociedades incumplidoras no han abonado las multas pendientes que
        hayan sido impuestas por resolución firme del órgano de
        control".
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