Sustitúyese el artículo 412 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por el siguiente:
"ARTÍCULO 412.- El órgano estatal de control, en caso de
violación de la ley, el estatuto o el reglamento, podrá aplicar a
la sociedad, sus administradores, directores o encargados de su
control privado, sanción de apercibimiento con publicación y
multa. Las resoluciones firmes que impongan las multas
correspondientes, tendrán el carácter de título ejecutivo,
confiriéndose al órgano estatal de control acción ejecutiva para
su cobro.
La reglamentación deberá tipificar las infracciones que darán
mérito a la aplicación de sanciones administrativas, así como, en
cada caso, la entidad y monto de estas últimas. El monto de las
multas a establecer deberá graduarse de acuerdo a la entidad de
la infracción y su máximo no podrá superar el importe equivalente
a 10.000 UR (diez mil unidades reajustables).
El órgano estatal de control no dictará resolución en ulteriores
trámites sometidos a su fiscalización, si previamente, las
sociedades incumplidoras no han abonado las multas pendientes que
hayan sido impuestas por resolución firme del órgano de
control".