Sustitúyese el artículo 24 de la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012, por el siguiente:
"ARTÍCULO 24. (Registro de estados contables).- Las sociedades
civiles, las asociaciones civiles, las fundaciones, las
cooperativas, las sociedades y asociaciones agrarias, las
entidades no residentes que cumplan las condiciones a que refiere
el artículo 2° de la presente ley, y los fideicomisos y fondos de
inversión no sometidos a regulación por el Banco Central del
Uruguay, deberán registrar sus estados contables ante el órgano
estatal de control.
El Poder Ejecutivo establecerá los montos mínimos de activos o
ingresos a partir de los cuales corresponderá el cumplimiento de
la obligación, así como los plazos para la presentación de los
estados contables.
La obligación de registrar los estados contables a que refiere el
inciso primero del presente artículo, se deberá cumplir en las
mismas condiciones y bajo el mismo régimen sancionatorio que se
dispone por el artículo 97 bis de la Ley N° 16.060, de 4 de
setiembre de 1989, en la redacción dada por el artículo 151 de la
Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, con la misma
consecuencia establecida en el inciso cuarto del artículo 80 del
Título 1 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por el
artículo 313 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, en
caso de omisión.
El órgano estatal de control tendrá, asimismo, respecto de los
obligados a registrar sus estados contables, la potestad
sancionatoria prevista para las sociedades comerciales en el
artículo 412 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
A los efectos de fiscalizar el cumplimiento de la obligación de
registrar sus estados contables, el órgano estatal de control
podrá solicitar y recabar la información pertinente de los
obligados por el presente artículo, así como de las sociedades
comerciales".