Fecha de Publicación: 30/12/2015
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 10/03/2016.

Artículo 177

   La cédula de identidad deberá exhibirse a la autoridad pública toda vez que lo requiera, en cumplimiento de sus atribuciones.

        En ningún caso la cédula de identidad podrá serle retenida a su
        titular, a excepción de aquellos procedimientos policiales en los
        que surjan motivos suficientes para dudar de su validez.

        Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente
        norma.
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