Fecha de Publicación: 30/12/2015
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 10/03/2016.

Artículo 143

   Sustitúyese el artículo 226 del Decreto-Ley N° 14.157, de 21 de febrero de 1974 (Ley Orgánica Militar), en la redacción dada por el artículo 81 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012 y por el artículo 79 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 226.- Respecto al ejercicio de la actividad docente en
        centros educativos militares:

   1)   El Oficial que se encuentre en situación de no disponible o de
        suspensión del Estado Militar no podrá ejercerla.

   2)   El personal militar que se encuentre en situación de retiro
        incluyendo la acumulación por retribución docente, puede ser
        considerado para reintegrarse al ejercicio docente en el primer
        grado escalafonario y sin derecho a ascenso. Por dicho ejercicio
        docente percibirá una compensación no sujeta a montepío, sin que
        ello afecte al haber de retiro previamente generado y sin
        permitir modificación en el haber de retiro percibido.

        El Ministerio de Defensa Nacional reglamentará los montos máximos
        a percibir, considerando el tope dispuesto por el artículo 67 de
        la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, en la redacción
        dada por los artículos 121 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de
        1996 y 75 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

        El límite de edad para el ejercicio de la actividad docente será
        de 70 años. Cumplida dicha edad, deberá solicitarse autorización
        año a año al jerarca del Inciso, fundamentando la misma.

   3)   El personal militar retirado reincorporado puede ser considerado
        para reintegrarse al ejercicio docente en el primer grado
        escalafonario y sin derecho a ascenso. Por dicho ejercicio
        docente percibirá una compensación no sujeta a montepío, sin que
        ello afecte el haber de retiro previamente generado y sin
        permitir modificación en el haber de retiro percibido,
        correspondiendo aplicar lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley
        N° 13.640, en la redacción dada por los artículos 121 de la Ley
        N° 16.736, de 2 de enero de 1996 y 75 de la Ley N° 18.996, de 7
        de noviembre de 2012, a efectos de establecer los montos máximos
        a percibir.

        Facúltase a la Contaduría General de la Nación para habilitar un
        objeto del gasto específico, a efectos de individualizar las
        dietas del personal militar retirado y reincorporado y para
        realizar las reasignaciones de crédito correspondientes dentro
        del grupo 0 "Retribuciones Personales".
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