Fecha de Publicación: 08/12/2015
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Artículo 3

   (Definiciones).- A los efectos de la presente ley se entiende por:

   A)   Cuidados: las acciones que las personas dependientes deben
        recibir para garantizar su derecho a la atención de las
        actividades y necesidades básicas de la vida diaria por carecer
        de autonomía para realizarlas por sí mismas. Es tanto un derecho
        como una función social que implica la promoción del desarrollo
        de la autonomía personal, atención y asistencia a las personas
        dependientes

   B)   Sistema de cuidados: el conjunto de acciones públicas y privadas
        que brindan atención directa a las actividades y necesidades
        básicas de la vida diaria de las personas que se encuentran en
        situación de dependencia. Comprende un conjunto articulado de
        nuevas prestaciones, coordinación, consolidación y expansión de
        servicios existentes, como asimismo la regulación de las personas
        que cumplen servicios de cuidados.

   C)   Autonomía: la capacidad de controlar, afrontar y tomar, por
        iniciativa propia, decisiones acerca de cómo vivir y desarrollar
        las actividades y necesidades básicas de la vida diaria,
        contemplando la cooperación equitativa con otras personas.

   D)   Dependencia: el estado en que se encuentran las personas que
        requieren de la atención de otra u otras personas o ayudas
        importantes para realizar actividades básicas y satisfacer
        necesidades de la vida diaria.

        La valoración del nivel de dependencia de las personas para
        realizar actividades básicas y satisfacer necesidades de la vida
        diaria, se determinarán mediante la aplicación del baremo que
        dicte la reglamentación a tales efectos.

   Las actividades y necesidades básicas de la vida diaria serán definidas en la reglamentación correspondiente.
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