Fecha de Publicación: 01/10/2015
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 20

   Los porcentajes previstos en los artículos 10, 15 y 19 de la presente ley serán de aplicación para las contribuciones del Banco de la República Oriental del Uruguay en virtud del artículo 40 de la Ley N° 18.716, de 24 de diciembre de 2010, correspondientes a utilidades netas generadas en el ejercicio 2015 y posteriores.

   Las contribuciones que se dispongan con destino al FONDES, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley N° 18.716, de 24 de diciembre de 2010, correspondientes a utilidades netas generadas en el ejercicio 2013, corresponderán en su totalidad al FONDES INACOOP.
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