Fecha de Publicación: 17/08/2015
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 5

   A partir del ejercicio de entrada en vigencia de la presente ley, quedará sin efecto la transferencia dispuesta por el artículo 636 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 687 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.

   En caso que la recaudación del impuesto anual de enseñanza primaria correspondiente a los inmuebles rurales no supere en cada ejercicio el importe establecido por la norma referida en el inciso anterior, la diferencia será compensada a la Administración Nacional de Educación Pública con cargo a Rentas Generales.

   La Administración Nacional de Educación Pública remitirá al Ministerio de Economía y Finanzas, dentro de los ciento veinte días de iniciado el ejercicio o de vigencia de la presente ley, el plan anual de ejecución a ser financiado con el impuesto anual de enseñanza primaria, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 645 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y con la compensación dispuesta en el inciso anterior.

   Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a habilitar los créditos presupuestales correspondientes, al amparo de la presente ley.
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