Fecha de Publicación: 24/02/2015
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 25

   (Jefaturas de Policía Departamentales).- En cada departamento del país habrá un Jefe de Policía designado por el Poder Ejecutivo. Para ser Jefe de Policía, de acuerdo con lo establecido en el artículo 173 de la Constitución de la República, se requieren las mismas condiciones que para ser Senador.
   Cada Jefatura de Policía constituye una unidad ejecutora con jurisdicción departamental, la cual posee los cometidos de Policía Administrativa y auxiliar de la Justicia mencionados en los artículos 4° y 5° de la presente ley, que serán ejecutados de acuerdo a las órdenes que emanen de la Dirección de la Policía Nacional y que no hayan sido asignados en forma exclusiva a otras unidades policiales, a las cuales deberán prestar su colaboración.
   Cada Jefatura de Policía Departamental deberá estar integrada necesariamente por las siguientes dependencias:
   A)     El Comando de la Jefatura de Policía Departamental, integrado
          por el Jefe de Policía, el Subjefe de Policía y el Director de
          Coordinación Ejecutiva.
   B)     Las Divisiones Territoriales, cuya cantidad variará por
          departamento, según sus características demográficas,
          territoriales y delictivas. A su vez, cada una de ellas deberá
          contar con una unidad de investigaciones, una unidad
          especializada en violencia doméstica, así como otras que fuera
          necesario crear por vía reglamentaria.
   C)     Las Comisarías Departamentales, que dependerán de las
          Divisiones Territoriales y deberán contar necesariamente con un
          cuerpo dedicado a las tareas de policía comunitaria, una unidad
          especializada en el orden y control de las faltas y de otras
          conductas que afecten la convivencia, así como otras que fuera
          necesario crear por vía reglamentaria.
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