Fecha de Publicación: 14/01/2015
Página: 4
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 15/01/2015, 15/09/2015.

Artículo 72

   (Perfiles).- Los integrantes del Consejo de Comunicación Audiovisual deberán acreditar experiencia, calificación e idoneidad adecuadas para la función a desempeñar y en la defensa de los derechos a la libertad de expresión e información.
   No podrán, hasta transcurridos tres años desde la fecha del cese, ocupar cargos públicos de particular confianza política o cargos públicos electivos.
   Los titulares de los referidos cargos tendrán derecho a percibir el subsidio consagrado por el inciso final del numeral 2 del literal c) del artículo 35 del llamado acto institucional N° 9, del 23 de octubre de 1979, en la redacción dada por el artículo 5° de la Ley N° 15.900, de 21 de octubre de 1987, con las modificaciones del artículo único de la Ley N° 16.195, de 16 de julio de 1991, en los términos y condiciones allí dispuestos.
   Cuando al momento de su designación ocuparan otros cargos públicos, quedarán suspendidos en los mismos a partir de su aceptación y por todo el tiempo que actúen como integrantes del Consejo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
   Estarán comprendidos en la obligación establecida en el artículo 10 y siguientes de la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998.
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