Fecha de Publicación: 14/01/2015
Página: 4
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 15/01/2015, 15/09/2015.

Artículo 43

   (Acción de protección de los derechos en la comunicación).- Cualquier persona física o jurídica podrá entablar una acción judicial con el objeto de establecer la pertinencia de la aplicación de sanciones y la determinación de su cuantía, por la violación de los derechos de las personas establecidos en los artículos 28, 31, 32, 33 y 34 de la presente ley.
   El Consejo de Comunicación Audiovisual deberá deducirla toda vez que se configuren las hipótesis mencionadas en el artículo siguiente.
   Los servicios de comunicación audiovisual regulados por esta ley podrán, asimismo, entablar la acción judicial con el objeto de establecer si una información, expresión o pieza comunicacional difundida viola los derechos de las personas establecidos en los artículos 28, 31, 32, 33 y 34 de la presente ley.
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