Fecha de Publicación: 09/01/2015
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Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 97

   (Procedimiento de oficio). En los delitos de violación, atentado violento al pudor, corrupción, estupro, rapto, traumatismo y lesiones ordinarias intencionales, se procederá de oficio en los siguientes casos cuando:
   a)   el hecho haya sido acompañado por otro delito en que deba
        procederse de oficio;
   b)   la persona agraviada careciere de capacidad para actuar por sí en
        juicio y no hubiere persona legitimada para instar;
   c)   el delito fuere cometido por los padres, tutores, curadores,
        guardadores o tenedores de hecho o de derecho o con abuso de las
        relaciones domésticas o de la cohabitación;
   d)   la persona agraviada fuere menor de dieciocho años y estuviere
        internada en un establecimiento público;
   e)   el delito fuere cometido por quien tuviere respecto de la persona
        agraviada responsabilidad en la atención de su salud o
        educación;
   f)   la persona agraviada estuviere respecto de quien cometió el
        delito en una relación de dependencia laboral.

                               CAPÍTULO II
                EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE OBLIGATORIEDAD
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