Fecha de Publicación: 09/01/2015
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Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 67

   (Inimputabilidad).
   67.1 En cualquier etapa del proceso en que se denuncie por alguno de los sujetos, o resulte manifiesto que el imputado en el momento de ejecutar el acto que se le atribuye se encontraba en uno de los casos previstos en los artículos 30 a 33 o 35 del Código Penal, previo dictamen pericial podrá disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especializado.
   67.2 Del mismo modo se procederá si el encausado deviniere inimputable durante la tramitación del proceso.
   67.3 El proceso continuará el trámite común hasta la sentencia definitiva y de resultar el encausado condenado, se le declarará autor inimputable del delito cometido y se le impondrán medidas curativas en sustitución de la pena.
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