Fecha de Publicación: 09/01/2015
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Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 63

   (Imputado).
   63.1 Se considera imputado a toda persona a quien el Ministerio Público atribuya participación en la comisión de un delito, o que sea indicada como tal ante las autoridades competentes. Dicha calidad jurídica puede atribuírsele desde el inicio de la indagatoria preliminar de un hecho presuntamente delictivo o durante el desarrollo de los procedimientos y hasta que recaiga sentencia o resolución que signifique conclusión de los mismos.
   63.2 El imputado es parte en el proceso con todos los derechos y facultades inherentes a tal calidad, en la forma y con los límites regulados en este Código.
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