Fecha de Publicación: 09/01/2015
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Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 59

   (Registro personal, de vestimenta, equipaje y vehículo). Se podrá practicar el registro personal de quien se hallare legalmente detenido, de su vestimenta, del equipaje y demás efectos que lleve consigo y del vehículo en el que viaje.
   Para practicar el registro personal, se comisionará, siempre que fuere posible, a personas del mismo sexo del detenido.
   Se requerirá autorización específica del fiscal competente, para practicar el registro de tal manera que pueda causar daño a la propiedad del detenido.
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