Fecha de Publicación: 09/01/2015
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 371

   (Causales). Procede la revisión exclusivamente en las causales siguientes:
   a)   si los hechos establecidos como fundamentos de la condena,
        resultan inconciliables con los que fundamentan otra sentencia
        penal ejecutoriada;
   b)   si después de la condena sobrevienen nuevos elementos de prueba o
        circunstancias que, solos o unidos a los ya examinados en el
        proceso, hacen evidente que el hecho no existió o que el
        condenado no lo cometió o que concurrieron causas obstativas de
        la responsabilidad penal;
   c)   si se demuestra que la condena fue pronunciada como consecuencia
        de una falsedad o de otro hecho previsto por la ley penal como
        delito. En tal supuesto, la prueba consistirá en la sentencia
        condenatoria por esa falsedad o ese delito, salvo que la acción
        penal se halle extinguida o no pueda proseguir, en cuyos casos se
        podrán emplear otros medios probatorios;
   d)   si corresponde aplicar retroactivamente una ley penal más
        benigna.
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