Fecha de Publicación: 09/01/2015
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 369

   (Remisión y particularidades). Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso, con las siguientes precisiones y modificaciones.
   369.1 El imputado podrá interponer el recurso por sí, en forma escrita y fundada, en cuyo caso será indispensable la asistencia letrada.
   369.2 La interposición del recurso de casación tiene efecto suspensivo hasta la resolución definitiva, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 124 de este Código.
   369.3 Cuando se dictare sentencia sobre el fondo regirá lo establecido en los artículos 121 y 122 de este Código.
   369.4 Tratándose de causa cuya primera instancia se hubiera cumplido íntegramente ante Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior con competencia en materia penal, tendrán legitimación para interponer el recurso de casación el Fiscal Letrado Departamental y el defensor público en su caso. 
   A tales efectos, deberá notificarse la sentencia de segunda instancia al Fiscal Letrado Departamental y al defensor público.

                               CAPÍTULO IV
                           RECURSO DE REVISIÓN
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