Fecha de Publicación: 09/01/2015
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 367

   (Prueba en segunda instancia).
   367.1 Las partes podrán ofrecer nuevos elementos probatorios en los respectivos escritos de interposición y contestación a la apelación, sin las limitaciones establecidas en el artículo 253.2 del Código General del Proceso, los que podrán ser ordenados por el tribunal de alzada para ser diligenciados en la audiencia.
   367.2 De admitirse la prueba, el tribunal dispondrá su recepción en la audiencia convocada, la que se diligenciará conforme a las disposiciones de este Código.
   367.3 La víctima podrá comparecer con asistencia letrada en las audiencias que se celebren en segunda instancia.

                               CAPÍTULO III
                           RECURSO DE CASACIÓN
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