(Improcedencia de la extradición). La extradición no procede cuando:
a) el requerido haya cumplido la pena correspondiente al delito que
motiva el pedido, o cuando de cualquier manera se hubiere
extinguido la pretensión punitiva del Estado con anterioridad a
la solicitud;
b) estén prescriptos el delito, el ejercicio de la acción penal o la
pena impuesta, según la legislación nacional o la del Estado
requirente;
c) el reclamado haya sido juzgado o condenado o vaya a ser juzgado
en un tribunal de excepción o ad hoc en el Estado requirente;
d) se trate de delitos políticos o delitos comunes conexos con
delitos políticos, o delitos comunes cuya represión obedezca a
motivos políticos. No serán considerados como delitos políticos
el genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de
guerra ni los actos de terrorismo;
e) de las circunstancias del caso pueda inferirse que media
propósito persecutorio por consideraciones discriminatorias de
raza, religión, nacionalidad o que la situación de la persona
pueda verse agravada por algún otro motivo análogo;
f) la conducta que motiva el pedido de extradición no se encuentre
prevista como delito en ambas legislaciones. Para dicha
comprobación, no se atenderá a la denominación de los ilícitos,
sino a la semejanza de las respectivas descripciones típicas;
g) la pena impuesta sea inferior a dos años de privación de libertad
o cuando la pena que aún le resta por cumplir, sea inferior a
seis meses;
h) la condena se hubiese dictado en rebeldía y el Estado requirente
no brindase seguridades de que el caso se reabrirá para oír al
condenado, permitirle el ejercicio del derecho de defensa y
dictar, en consecuencia, una nueva redacción;
i) la persona reclamada hubiese sido inimputable por razón de edad
al tiempo de la comisión del hecho o de los hechos por los cuales
se reclama.