Fecha de Publicación: 09/01/2015
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Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 331

   (Improcedencia de la extradición). La extradición no procede cuando:
   a)   el requerido haya cumplido la pena correspondiente al delito que
        motiva el pedido, o cuando de cualquier manera se hubiere
        extinguido la pretensión punitiva del Estado con anterioridad a
        la solicitud;
   b)   estén prescriptos el delito, el ejercicio de la acción penal o la
        pena impuesta, según la legislación nacional o la del Estado
        requirente;
   c)   el reclamado haya sido juzgado o condenado o vaya a ser juzgado
        en un tribunal de excepción o ad hoc en el Estado requirente;
   d)   se trate de delitos políticos o delitos comunes conexos con
        delitos políticos, o delitos comunes cuya represión obedezca a
        motivos políticos. No serán considerados como delitos políticos
        el genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de
        guerra ni los actos de terrorismo;
   e)   de las circunstancias del caso pueda inferirse que media
        propósito persecutorio por consideraciones discriminatorias de
        raza, religión, nacionalidad o que la situación de la persona
        pueda verse agravada por algún otro motivo análogo;
   f)   la conducta que motiva el pedido de extradición no se encuentre
        prevista como delito en ambas legislaciones. Para dicha
        comprobación, no se atenderá a la denominación de los ilícitos,
        sino a la semejanza de las respectivas descripciones típicas;
   g)   la pena impuesta sea inferior a dos años de privación de libertad
        o cuando la pena que aún le resta por cumplir, sea inferior a
        seis meses;
   h)   la condena se hubiese dictado en rebeldía y el Estado requirente
        no brindase seguridades de que el caso se reabrirá para oír al
        condenado, permitirle el ejercicio del derecho de defensa y
        dictar, en consecuencia, una nueva redacción;
   i)   la persona reclamada hubiese sido inimputable por razón de edad
        al tiempo de la comisión del hecho o de los hechos por los cuales
        se reclama.
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