Fecha de Publicación: 09/01/2015
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 330

   (Procedencia de la extradición).
   330.1 Cuando fueren requeridos al efecto, los tribunales competentes de la República entregarán a cualquier persona que se encuentre en el territorio nacional para ser sometida a proceso, concluir un proceso ya iniciado o cumplir la pena privativa de libertad a que hubiere sido condenada en el Estado requirente, con arreglo a las disposiciones contenidas en el presente Título.
   330.2 Para que proceda la extradición es necesario que el Estado requirente tenga jurisdicción para conocer en el delito en que funda su solicitud, haya sido o no cometido en dicho Estado.
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