Fecha de Publicación: 09/01/2015
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 270

   (Audiencia complementaria).
   270.1 Si la prueba no hubiera podido diligenciarse en su totalidad en la audiencia preliminar, se citará a las partes y a la víctima que hubiera comparecido en la audiencia preliminar, para una audiencia complementaria en el más breve tiempo posible, la que se celebrará con los requisitos previstos en los artículos 134 a 139 de este Código.
   270.2 Esta audiencia podrá prorrogarse de oficio o a petición de parte, si faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia, siempre que el tribunal la considere indispensable, en cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la fecha fijada para la reanudación de la audiencia.
   270.3 Las partes podrán proponer, hasta la deducción de la acusación, diligencias probatorias que no pudieron ser ofrecidas oportunamente, por ser claramente supervinientes o referidas a hechos nuevos, acreditando los motivos y la necesidad de las mismas. El tribunal resolverá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 269.8 de este Código.
   270.4 Concluida la recepción de pruebas, el tribunal conferirá traslado sucesivamente al Ministerio Público para que deduzca acusación o solicite el sobreseimiento del imputado y a la defensa para que conteste.
   270.5 Si la complejidad del asunto lo amerita, el fiscal podrá solicitar prórroga de la audiencia para deducir acusación por un plazo máximo de diez días corridos. Igual prórroga podrá ser solicitada por la defensa para su contestación. El tribunal resolverá en ambos casos en forma irrecurrible.
   270.6 Si el fiscal solicitare el sobreseimiento se estará a lo dispuesto en el artículo 129 de este Código.
   270.7 El fiscal podrá modificar en la acusación o antes de ella, la pretensión formulada al solicitar la formalización de la investigación respecto de la calificación delictual.
   270.8 Finalmente, el tribunal pronunciará sentencia, cuyos fundamentos podrán formularse dentro de los quince días siguientes. En los casos en que la complejidad del asunto lo justifique, podrá prorrogar la audiencia por un plazo no mayor a treinta días para dictar la sentencia con sus fundamentos.
   270.9 Todo lo actuado se documentará conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de este Código.
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