Fecha de Publicación: 09/01/2015
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 268

   (Audiencia preliminar).
   268.1 Conforme a lo dispuesto en el artículo 134 de este Código, la audiencia preliminar será presidida por el tribunal y a ella deberán comparecer el fiscal y el imputado asistido por su defensor.
   268.2 Si el imputado no hubiera designado defensor, el tribunal le intimará que lo haga antes de comenzar la audiencia, bajo apercibimiento de tener por designado el defensor público que por turno corresponda.
   268.3 La víctima será citada. Su asistencia y participación serán facultativas, pero para participar deberá tener asistencia letrada.
   Cuando la víctima sea citada a declarar como testigo por cualquiera de las partes, deberá comparecer, estándose a lo dispuesto en el artículo 164 de este Código.
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