Fecha de Publicación: 09/01/2015
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Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 219

   (Flagrancia delictual). Se considera que existe flagrancia delictual en los siguientes casos cuando:
   a)   una persona fuere sorprendida en el acto de cometer un delito;
   b)   inmediatamente después de la comisión del delito, una persona
        fuere sorprendida en el acto de huir o de ocultarse o en
        cualquier otra situación o estado que haga presumir firmemente su
        participación y al mismo tiempo, fuere designada por la persona
        ofendida o damnificada o por testigos presenciales hábiles como
        partícipe en el hecho delictivo;
   c)   en tiempo inmediato a la comisión del delito una persona fuere
        hallada con efectos y objetos procedentes de él, con las armas o
        instrumentos adecuados para cometerlo sin brindar explicaciones
        suficientes sobre su tenencia, o presentare rastros o señales que
        hagan presumir firmemente que acaba de participar en un delito.
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