Fecha de Publicación: 09/01/2015
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 196

   (Desarrollo de la diligencia).
   196.1 La orden de allanamiento será notificada al morador o a cualquier persona mayor que se encuentre en el lugar. Al notificado se le invitará a presenciar el registro y cuando no se encuentre nadie, ello se hará constar en acta. Si la finca estuviere cerrada y nadie respondiere a los llamados de la autoridad, se procederá a su apertura mediante la intervención de cerrajero, con auxilio de la fuerza pública, en presencia de dos testigos hábiles; al terminar el registro, el lugar quedará debidamente cerrado, bajo responsabilidad del jerarca administrativo actuante.
   196.2 La diligencia se detallará en acta, que firmará el morador o encargado del lugar pudiendo formular las observaciones que considere pertinentes. Si este no se encontrare, no pudiere o no quisiere hacerlo, se dejará constancia de ello, entregándosele una copia del acta.
   196.3 Cuando se trate de registros especiales la diligencia se seguirá con el funcionario de mayor jerarquía que se encuentre en el lugar o con quien este designe.

                               SECCIÓN XII
                 De la exhibición e incautación de bienes
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