Fecha de Publicación: 09/01/2015
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Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 193

   (Registro de lugares destinados al culto). Para el allanamiento y registro de templos y lugares cerrados destinados a cualquier culto cuya celebración sea organizada por instituciones con personería jurídica, se requerirá el aviso a las personas que estén a su cargo directo e inmediato, salvo que a criterio del juez, ello resulte perjudicial para la eficacia de la diligencia.
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