Fecha de Publicación: 09/01/2015
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Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 187

   (Identificación de cadáver).
   187.1 Si se tiene conocimiento de la ocurrencia de una muerte presuntamente violenta, antes de procederse al enterramiento del cadáver o inmediatamente después de su exhumación, se le identificará por todos los medios adecuados.
   187.2 La diligencia deberá ser dirigida por el fiscal o quien lo represente con la intervención del médico legista y del personal policial especializado en criminalística.
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