Fecha de Publicación: 09/01/2015
Página: 4
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 178

   (Procedencia).
   178.1 Procederá el informe de peritos en los casos determinados por la ley y siempre que para apreciar algún hecho o circunstancia relevante para la causa, fueren necesarios o convenientes conocimientos especiales de naturaleza científica, técnica, artística o de experiencia calificada.
   178.2 Los informes deberán emitirse con imparcialidad, atendiéndose a los principios de la ciencia o reglas del arte u oficio que profesare el perito.
   178.3 En la audiencia, los peritos deberán exponer brevemente el contenido y las conclusiones de su informe y a continuación se autorizará que sean interrogados por las partes. Los interrogatorios serán realizados en primer lugar por la parte que hubiere ofrecido la respectiva prueba y luego por la contraparte.
   178.4 Finalmente, el tribunal podrá formular preguntas al perito con el fin de aclarar sus dichos.
Ayuda