Fecha de Publicación: 09/01/2015
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 165

   (Testimonio filmado).
   165.1 En los casos en que se considere conveniente por las características del testimonio o por sus particulares circunstancias, podrá disponerse la filmación, agregándose el soporte como parte integrante del acto.
   165.2 Asimismo, se adoptarán los medios técnicos tendientes a preservar la genuinidad del soporte de la filmación.

                               SECCIÓN III
                                Del careo
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