Fecha de Publicación: 09/01/2015
Página: 4
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 163

   (Testigos intimidados).
   163.1 Cuando exista peligro grave para la persona, la libertad o los bienes del testigo o sus familiares, el tribunal podrá disponer una o más de las medidas previstas en el artículo 160 de este Código.
   163.2 Asimismo, se podrá disponer la reserva de su identidad, de los demás datos personales y de cualquier otro elemento que pueda servir para su identificación, pudiéndose utilizar para esta un número o cualquier otra clave. Sus datos filiatorios y toda otra circunstancia que permita identificarlo, quedarán depositados en dos sobres cerrados y lacrados, en cuyo reverso solamente se dejará constancia de la causa y del titular del Ministerio Público interviniente. Uno de los sobres quedará en poder de este y el otro en poder del tribunal. Cuando se establezca esta medida, se dispondrá además la prohibición de divulgar de cualquier forma su identidad o de cualquier otro dato conducente a ella.
   163.3 La declaración de los testigos en las condiciones previstas en el numeral anterior, será valorada por el juez con criterio especialmente riguroso, considerando para su credibilidad el resto de los elementos probatorios y las circunstancias que determinaron su protección.
Ayuda