Fecha de Publicación: 09/01/2015
Página: 4
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 153

   (Testigos residentes fuera del lugar o en el extranjero).
   153.1 Si el testigo no reside en el lugar o cerca de donde debe prestar su testimonio, se podrá comisionar la recepción de su declaración por exhorto u oficio al órgano competente de su residencia, siempre que sea difícil o gravosa su concurrencia. A tales efectos, podrá utilizarse el medio técnico más apropiado.
   153.2 Sin embargo, si la gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio lo requirieran, el testigo deberá comparecer a la audiencia que se señale.
   153.3 Si el testigo se hallare en el extranjero, se procederá conforme a lo dispuesto en las normas sobre cooperación judicial internacional.
Ayuda