Fecha de Publicación: 09/01/2015
Página: 4
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 152

   (Citación).
   152.1 Para el examen de testigos, se librará citación en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción en que se incurrirá en caso de incumplimiento.
   152.2 En casos de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio, inclusive verbal, dejándose constancia.
   152.3 El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
   152.4 No se descontará del salario del testigo compareciente el tiempo que estuvo a disposición del tribunal. A su solicitud, se expedirá constancia de su comparecencia.
Ayuda