Fecha de Publicación: 09/01/2015
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Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 150

   (Exenciones al deber de testimoniar).
   150.1 Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, siempre que no sean denunciantes o damnificados, el cónyuge, aun cuando estuviere separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en primer grado, los concubinos more uxorio, los padres e hijos adoptivos, los tutores y curadores y los pupilos.
   150.2 Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, las personas mencionadas serán informadas de su facultad de abstenerse. Ellas podrán ejercer dicha facultad aun durante su declaración, incluso en el momento de responder determinadas preguntas.
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