Fecha de Publicación: 09/01/2015
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 146

   (Confesión).
   146.1 La confesión consiste en la admisión por el imputado de los hechos contrarios a su interés.
   146.2 Para que la confesión tenga valor probatorio es preciso que el imputado, asistido por su defensor, la haya prestado libremente ante el tribunal, y que además otro u otros elementos de convicción la corroboren.

                                SECCIÓN II
                         De la prueba testimonial
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