Fecha de Publicación: 09/01/2015
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 144

   (Medios de prueba). Son medios de prueba los previstos expresamente en este Código y cualquier otro medio no prohibido por la Constitución de la República o la ley, que pueda utilizarse aplicando analógicamente las reglas que disciplinan a los expresamente previstos.
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