Fecha de Publicación: 09/01/2015
Página: 4
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 129

   (Pedido de sobreseimiento).
   129.1 El Ministerio Público, en cualquier estado del proceso anterior a la sentencia ejecutoriada, podrá desistir del ejercicio de la acción penal solicitando el sobreseimiento por alguno de los fundamentos previstos en el artículo siguiente.
   129.2 Previo a resolver, el tribunal oirá a la víctima en los términos que a continuación se establecen:
   a)   si el pedido es formulado fuera de audiencia y la víctima hubiera
        comparecido durante el proceso, se le dará traslado personal por
        seis días;
   b)   si el pedido es formulado en audiencia y la víctima estuviera
        participando, previo traslado, lo evacuará en el momento. Si no
        estuviere presente en la audiencia, aunque hubiera participado
        con anterioridad, no se le conferirá traslado.
   129.3 Si la víctima no se opone, el tribunal deberá decretar el sobreseimiento sin más trámite, mediante auto fundado exclusivamente en la solicitud del fiscal y en la no oposición de la víctima. Si existe oposición, el juez podrá:
   a)   desestimarla, decretando el sobreseimiento pedido por el
        Ministerio Público;
   b)   acogerla, disponiendo en ese caso el reexamen del caso por el
        fiscal subrogante.
   129.4 El fiscal subrogante dispondrá de un plazo de veinte días para expedirse, reiterando el pedido de sobreseimiento o continuando con el proceso según su estado.
   129.5 Si el fiscal subrogante reitera el pedido de sobreseimiento, el juez lo decretará sin más trámite. La sentencia se notificará a las partes, a la víctima y al jerarca del Ministerio Público.
Ayuda