Fecha de Publicación: 09/01/2015
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Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 116

   (Forma de las notificaciones).
   116.1 Las notificaciones de las providencias judiciales salvo las que sean dictadas en audiencia, serán realizadas en los domicilios constituidos por las partes o en su defecto, en sus respectivos domicilios reales, cuando la ley no disponga especialmente otro modo de hacerlo, sin perjuicio de lo establecido sobre domicilio electrónico.
   116.2 A los efectos de esta disposición, los despachos de los fiscales y de los defensores públicos se tendrán como sus respectivos domicilios procesales.
   116.3 La sentencia definitiva se notificará a las partes con copia íntegra, autenticada por el actuario. Será notificada además al imputado en el establecimiento de reclusión o en su caso, en el domicilio constituido. Si ello no fuera posible, la diligencia se realizará en el domicilio constituido en autos por el defensor.

                               CAPÍTULO IV
                    ACTOS DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

                                SECCIÓN I
              De la clasificación de los actos del tribunal
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