Fecha de Publicación: 17/10/2014
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Carilla: 5

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 47

 En caso de muerte encefálica el médico no debe emplear técnicas, fármacos
o aparatos cuyo uso solo sirva para prolongar este estado, salvo con fines
de preservación de órganos y tejidos para trasplantes o por protocolos de
investigación debidamente autorizados.
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