Fecha de Publicación: 17/10/2014
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Carilla: 5

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 20

 El médico tiene la obligación de:
a) Guardar secreto ante terceros de la consulta y de todo aquello que
   se le haya confiado, incluso después de la muerte del paciente.
b) Aceptar asistir a un paciente que no quiere o no puede revelar su
   identidad en determinadas circunstancias.
c) Preservar la confidencialidad de los datos revelados por el
   paciente y asentados en historias clínicas, salvo autorización expresa
   del paciente.
d) Propiciar el respeto a la confidencialidad por parte de todos los
   trabajadores de la salud. De igual manera, participará en la educación
   a este respecto. Los registros informatizados deben estar adecuadamente
   protegidos.
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