Fecha de Publicación: 25/09/2014
Página: 9
Carilla: 9

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 81

 (Definición).-
1. La admisión temporaria para reexportación en el mismo estado es el
régimen aduanero en virtud del cual la mercadería es importada con una
finalidad y por un plazo determinados, con la obligación de ser
reexportada en el mismo estado, salvo su depreciación por el uso normal,
sin el pago de los tributos que gravan su importación definitiva, con
excepción de las tasas.
2. La mercadería que hubiera sido introducida bajo el régimen de admisión
temporaria para reexportación en el mismo estado no está sujeta al pago de
los tributos que graven la reexportación que se realizare en cumplimiento
del régimen.
3. El Ministerio de Economía y Finanzas podrá autorizar la inclusión de la
mercadería en el régimen de admisión temporaria para reexportación en el
mismo estado, determinando los requisitos, condiciones, plazos,
formalidades y procedimientos específicos, sin perjuicio de los casos
previstos expresamente por la legislación aduanera.
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