Fecha de Publicación: 25/09/2014
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Carilla: 9

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 70

 (Inalterabilidad de la declaración de mercadería).-
1. Una vez efectuado el registro, la declaración de mercadería es
inalterable por el declarante.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 1, se permitirá la
corrección de la declaración registrada, bajo las siguientes condiciones:
A)   Cuando la corrección se solicitare hasta el momento en que la
     Dirección Nacional de Aduanas determine el canal o nivel de control
     que efectuará en la operación correspondiente, dicha corrección
     podrá efectuarse a través de medios informáticos, sin necesidad de
     autorización de la Dirección Nacional de Aduanas.
B)   Cuando la corrección se solicitare a posteriori del momento referido
     en el literal A), la Dirección Nacional de Aduanas autorizará la
     corrección siempre que:
     1)   El error surgiera de la lectura de la propia declaración o de
          la lectura de la documentación complementaria.
     2)   El error no implicara pérdida de renta fiscal o presunción de
          infracción aduanera.
C)   En la situación prevista en el literal anterior, el declarante
     deberá abonar 400 UI (cuatrocientas unidades indexadas) en concepto
     de prestación de servicios por cada declaración corregida,
     independientemente de la cantidad de datos corregidos.
D)   Las solicitudes de corrección de la declaración de mercadería serán
     inadmisibles cuando:
     1)   El error que se corrige hubiera sido advertido por la Dirección
          Nacional de Aduanas.
     2)   Se hubieran ordenado medidas especiales de control posteriores
          al libramiento.
     3)   Se hubiera comenzado cualquier procedimiento de fiscalización.
     4)   La declaración hubiese sido objeto de denuncia por presunta
          infracción aduanera ante la jurisdicción competente y hasta
          tanto finalice el procedimiento correspondiente, siempre que
          del mismo no resulte la exoneración de responsabilidad.
3. Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio de las sanciones
administrativas que pudieren corresponder al declarante de la operación
por la gravedad del error o la reiteración de los mismos, conforme con lo
dispuesto en la legislación aduanera.
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