Fecha de Publicación: 25/09/2014
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Carilla: 9

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 57

 (Definición, permanencia y responsabilidad).-
1. Depósito temporal de importación es la condición a la que están sujetas
las mercaderías desde el momento de la descarga hasta que reciban un
destino aduanero.
2. La legislación aduanera podrá disponer situaciones en que la mercadería
pueda ser despachada directamente sin previo sometimiento a la condición
de depósito temporal de importación.
3. Las mercaderías en depósito temporal de importación deben permanecer en
lugares habilitados y dentro de los plazos que correspondan, de
conformidad con la legislación aduanera, sin perjuicio de lo dispuesto en
el numeral siguiente.
4. Las mercaderías descargadas en los espacios previstos en los numerales
2 y 3 del artículo 3° de este Código podrán permanecer en la condición de
depósito temporal de importación por un plazo de hasta doce meses,
prorrogables.
5. En los casos de faltante, sobrante, avería o destrucción de mercadería
sometida a depósito temporal de importación, serán responsables por el
pago de los tributos aduaneros y sus reajustes, sin perjuicio de las
sanciones que les pudieran corresponder, el depositario y quien tuviere la
disponibilidad jurídica de la mercadería, de conformidad con lo que
establezca la legislación aduanera. Los mismos podrán exonerarse de
responsabilidad siempre que demuestren que la diferencia se generó por
caso fortuito, fuerza mayor u otra causa que no les sea imputable.
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