Fecha de Publicación: 25/09/2014
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Carilla: 9

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 50

 (Obligación de descarga).-
1. La totalidad de la mercadería incluida en la declaración de llegada que
estuviere destinada al lugar de llegada deberá ser descargada.
2. La Dirección Nacional de Aduanas permitirá que toda o parte de la
mercadería destinada al lugar de arribo del medio de transporte que se
hallare incluida en la declaración de llegada, y que no hubiera sido aún
descargada, permanezca a bordo, siempre que así se solicitare dentro del
plazo y condiciones establecidos en la legislación aduanera y por razones
justificadas.
3. A los efectos previstos en el numeral anterior se considerará razón
justificada, entre otras, que el medio de transporte deba partir antes de
cumplir con la operativa programada y así se comunique a la Dirección
Nacional de Aduanas, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran
caber.
4. Permanecerán a bordo sin necesidad de solicitarlo:
A)   Las provisiones de a bordo y demás suministros del medio de
     transporte.
B)   Los efectos de los tripulantes.
C)   Las mercaderías que se encuentren en tránsito hacia otro lugar.
5. Cuando a criterio de la Dirección Nacional de Aduanas mediaren causas
justificadas, se autorizará, a pedido del interesado, la reexpedición bajo
control aduanero de mercadería que se encuentre a bordo del medio de
transporte.
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